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Responsabilidad por aportaciones no dinerarias en la sociedad limitada
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Responsabilidad por aportaciones no dinerarias en la sociedad limitada

Autor Lagos Rodríguez Begoña
Editorial Thomson Aranzadi
Fecha de Publicación 26-10-2017
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Autores
Prólogo
Nota preliminar
Abreviaturas
Introducción
Capítulo primero. Principio de integridad del capital social como fundamento de la responsabilidad (BEGOÑA LAGOS RODRÍGUEZ)
Capítulo segundo. Derecho comparado y Derecho histórico español (BEGOÑA LAGOS RODRÍGUEZ)
Capítulo tercero. Supuestos de responsabilidad. En particular, deberes y régimen de responsabilidad del aportante. Sobrevaloración e infravaloración de las aportaciones (BEGOÑA LAGOS RODRÍGUEZ)
Capítulo cuarto. Legitimación pasiva y activa (BEGOÑA LAGOS RODRÍGUEZ)
Capítulo quinto. Caracterización jurídica de la responsabilidad (BEGOÑA LAGOS RODRÍGUEZ)


RESUMEN
A efectos de delimitar el objeto de nuestra exposición, será preciso señalar que el estudio propuesto se centra en el régimen jurídico de responsabilidad por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad de responsabilidad limitada sistematizando las diversas cuestiones que se infieran de la regulación vigente en la materia.
Con fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) en el que se unifica la normativa sobre sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas cotizadas y sociedades comanditarias por acciones y que pretende, según se indica en su Exposición de Motivos, armonizar, regularizar y aclarar las normas hasta ahora vigentes, de forma provisional, avanzando en la aspiración general de que la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario.
Consecuentemente, la principal novedad de la LSC es de carácter formal, dado que no establece un nuevo régimen para las sociedades de capital, sino que básicamente regula en un solo texto el ya existente. No obstante, la LSC sí contiene ciertas novedades de carácter técnico. Así, en la materia que nos es propia, se prevé que la responsabilidad de los fundadores por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias en sociedad limitada alcanzará, por extensión de lo previsto para las sociedades anónimas, a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
Según lo señalado, el régimen jurídico de las aportaciones in natura en la LSC no dista básicamente del contenido en la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que pretendiendo hacer confluir los antecedentes de la Ley de 17 de julio de 1953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ocasiona considerables problemas interpretativos y de aplicación práctica del régimen deducido lo que vendría a significar la relevancia en el estudio de la cuestión.
Reguladas las aportaciones sociales en el Título III de la LSC, consciente el legislador del riesgo que la aportación in natura comporta consustancial a su propia naturaleza se obliga a la observancia de una serie de requisitos formales como son la descripción en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital de tales aportaciones, con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya y la numeración de las participaciones atribuidas (artículo 63 LSC). Ahora bien, es obvio que tales exigencias de carácter formal resultan insuficientes cuando lo que se pretende es garantizar la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias, tanto en el momento fundacional como en los sucesivos aumentos de capital social, razón por la cual, ya que se prescinde de una obligatoria valoración pericial de las mismas, el legislador disciplina un régimen tendente a asegurar la realidad y adecuada valoración de estas aportaciones atendiendo, de un lado, a la responsabilidad de cada uno de los aportantes con arreglo al tipo de bien aportado, artículos 64 a 66 LSC; de otro, a la responsabilidad solidaria frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales, de los fundadores, personas por cuya cuenta hayan obrado éstos, quienes ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias más, en su caso, el administrador social por la diferencia entre la valoración que hubiese realizado tratándose de un aumento de capital social con cargo a aportaciones no dinerarias y el valor real de tales aportaciones, régimen de responsabilidad solidaria contenido en los artículos 73 a 76 LSC.
A nuestro propósito de estudio responde la sistemática adoptada.
De esta forma, se tratará, a modo preliminar, el principio de integridad del capital social como fundamento de la responsabilidad por aportaciones no dinerarias en la sociedad de responsabilidad limitada, principio que inspira el régimen jurídico de responsabilidad por tales aportaciones teniendo presente el actual debate sobre la función que el capital social está llamado a cumplir abordándose, seguidamente, las cuestiones relativas, de un lado, al Derecho histórico español como antecedente del actual régimen de responsabilidad por aportaciones; de otro, al Derecho comparado atendiendo, en este caso, a las formulaciones más significativas en la materia que nos es propia desde la perspectiva de su proximidad a nuestro Derecho de Sociedades.
Una vez analizadas las referidas cuestiones se examinará el régimen jurídico de responsabilidad por aportaciones no dinerarias en el derecho positivo vigente según la LSC.
En primer lugar, estudiaremos los supuestos de responsabilidad y, en particular, los deberes y régimen de responsabilidad del aportante que comprendería, de un lado, la falta de realidad supeditada al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la aportación no dineraria, cuestión que entronca directamente con las obligaciones de entrega y saneamiento y con la dificultad en la aplicación de soluciones no ideadas para el ámbito societario, más concretamente, para la aportación social; de otro, se estudiará el presupuesto objetivo de responsabilidad cifrado en la sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias.
A continuación, se acomete el examen del ámbito subjetivo de legitimación afrontando dicho estudio desde la perspectiva de la legitimación pasiva o determinación del círculo de sujetos responsables y de la legitimación activa o delimitación de sujetos frente a los que se responde.
Como cuestión de especial trascendencia en la materia que nos es propia, procederemos al análisis de la estructuración del vínculo de responsabilidad por tales aportaciones, para lo cual se estudiarán las distintas notas caracterizadoras de la responsabilidad por aportaciones no dinerarias en la sociedad de responsabilidad limitada.
Por último, a modo de epílogo, procederá la emisión de una serie de consideraciones finales en las que forzosamente se habrá de tener en cuenta la propuesta de regulación sobre la materia contenida en el Anteproyecto de Código Mercantil aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2014.

ÍNDICE
I. Introducción
II. Funciones del capital social
1. Función de garantía: tesis garantistas «fuertes» y tesis garantistas «débiles»
2. Función de productividad
3. Tesis integradora de las funciones de garantía y productividad
4. Crisis de la función de garantía del capital social: la flexibilización del régimen del capital social en el Derecho de sociedades europeo
4.1. Introducción
4.2. Capital social y disciplina de la aportación no dineraria en el Derecho norteamericano
4.3. Capital social y modernización del Derecho de sociedades en Europa
A. Líneas de acción
B. Valoración crítica en el marco de la aportación social
III. Principio de integridad del capital social y responsabilidad por aportaciones no dinerarias
1. Breve descripción del régimen de responsabilidad
2. Aproximación crítica al régimen de responsabilidad por aportaciones no dinerarias en el marco del principio de integridad
2.1. La no exigencia de informe pericial
2.2. Sometimiento voluntario a informe pericial: exclusión de responsabilidad por aportaciones no dinerarias
A. Inexistencia de precepto paralelo al artículo 77 LSC (responsabilidad del fundador de la sociedad anónima por la realidad de las aportaciones y la valoración de las no dinerarias)
B. Inexistencia de precepto paralelo al artículo 72 LSC (adquisiciones onerosas realizadas por una sociedad anónima)
I. INTRODUCCIÓN
La ordenación jurídica del capital social responde a la determinación del patrimonio efectivo de la empresa y a garantizar su conocimiento por terceros, así como a la correcta formación inicial y conservación de éste a lo largo de la vida de la sociedad, de ahí el establecimiento de un conjunto de normas orientadas a asegurar la integridad social del mismo evitando, en la medida de lo posible, la crisis de la empresa social.

Del apartado segundo del artículo 1 LSC cuando define a la sociedad de responsabilidad limitada como aquélla en la que «(...) el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales» se puede concluir el carácter esencial de la aportación que constituye un elemento determinante del contrato de sociedad y significa, en definitiva, la obligación que atañe a todos los socios de realizar prestaciones a fin de formar un fondo patrimonial separado y participar en el riesgo inherente a la actividad empresarial. En consecuencia, la aportación constituye un requisito indispensable para el nacimiento de la sociedad y para la consecución del fin social. Asimismo, del propio tenor literal del precepto en cuestión se deduce la estrecha vinculación que existe entre la aportación y el capital social, más aún, el régimen de responsabilidad por aportaciones no dinerarias a la sociedad de responsabilidad limitada, previsto en los artículos 73 a 76 LSC1), viene constituido por nomas de protección del capital social2).

No se puede obviar el riesgo que se halla implícito a la propia naturaleza de la aportación no dineraria, riesgo al que responde el legislador mediante, en lo que aquí importa, el establecimiento de un sistema de responsabilidad por la realidad y valoración de la misma (artículos 73 a 76 LSC)3) y de una serie de obligaciones contractuales, que determinan la responsabilidad singular del aportante característica de los artículos 64 a 66 LSC.

Así pues, cabe afirmar que el sistema de garantías diseñado para la aportación no dineraria, máxime cuando tal aportación no debe ser obligatoriamente sometida a valoración pericial por experto independiente, obedece a la intención de asegurar la integridad del capital social, tanto en el momento constitutivo como en los sucesivos aumentos de capital, de suerte que la cifra del capital tenga un respaldo patrimonial efectivo.

Por lo tanto, el régimen de responsabilidad arbitrado en los artículos 73 a 76 LSC persigue la reintegración del capital social y ello en garantía de los distintos legitimados.

Si de lo señalado hasta el momento se puede concluir la estrecha relación que existe entre concepto de capital social, principio de integridad del mismo y aportación social4), de forma que «(...) disciplinar la constitución, al menos originaria, del capital social significa dictar reglas a propósito de las aportaciones de los socios que indiquen las características de la prestación que cada uno de ellos está obligado a efectuar para entrar a formar parte de la sociedad ( quantum, quandum, quomodo, quid )»5), llegados a este punto, con carácter previo al estudio de la responsabilidad por aportaciones no dinerarias de conformidad con el principio de integridad del capital, se hace preciso acometer el análisis, siquiera somero, de las distintas funciones asignadas al capital social, pues ello habrá de influir necesariamente en la cuestión que se debate en el Capítulo en curso.

II. FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL
Tradicionalmente, se ha considerado que el capital social cumple básicamente dos funciones: la función de garantía y la función de productividad.

Junto al referido binomio función de garantía-función de productividad, señala la doctrina la existencia de una tercera función, cuyo estudio excedería de nuestro propósito, denominada función organizativa del capital social que servirá como criterio delimitador de la estructura financiera y corporativa de la sociedad y, por consiguiente, de los derechos y deberes de los socios6).

Abordaremos, a continuación, el estudio de las funciones de garantía y de productividad, si bien se ha de precisar que la cuestión relativa a las funciones del capital social se afronta, en el marco del análisis del régimen de responsabilidad por aportaciones no dinerarias a la sociedad de responsabilidad limitada y el principio de integridad del capital social, sin ánimo de exhaustividad y con un mero carácter instrumental en la justificación del sistema de responsabilidad diseñado por el legislador para las limitadas.

1. FUNCIÓN DE GARANTÍA: TESIS GARANTISTAS «FUERTES» Y TESIS GARANTISTAS «DÉBILES»
Tradicionalmente, se ha atribuido al capital social una función de garantía, de manera que, en las sociedades de capital, las aportaciones sociales debieran servir, prioritariamente, como garantía frente al acreedor social7). Desde esta perspectiva, se considera que el capital social constituye una «cifra de retención» del patrimonio en favor del acreedor8). Supone el montante mínimo que el patrimonio debe alcanzar y que ha de ser conocido por los terceros que actúan en el tráfico jurídico-económico con la sociedad, ya que representa la garantía de las operaciones con la misma9).

Concebido de esta forma el capital social, es fácil deducir que estamos en presencia de un correctivo que se arbitra en virtud del principio de responsabilidad limitada de los socios, característico de las sociedades capitalistas, donde el capital social aparece como instrumento de protección de terceros. El capital, sinónimo de cifra de retención sobre el patrimonio, equivale a la función dinámica de garantía superpuesta a la función estática, consistente en la publicidad registral que da acceso a terceros al conocimiento de esta cifra de retención limitativa de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales10). Es más, para un sector de nuestra doctrina, la función de garantía no responde únicamente a la defensa de los intereses de los acreedores sociales, sino también de los accionistas y de la empresa social11).

Ahora bien, cabría diferenciar entre las denominadas tesis garantistas «fuertes» y las tesis garantistas «débiles»12).

Para las referidas tesis garantistas «fuertes», el capital social no constituye, en principio, un elemento esencial a toda sociedad, sino que su presencia viene determinada en función del tipo social.

En las sociedades de capital, en virtud de la ausencia de una responsabilidad personal e ilimitada de los socios, el capital social sí se ha de concebir como esencial a la sociedad. Por otra parte, aunque de conformidad con el ordenamiento jurídico sea posible limitar en las sociedades de capital la responsabilidad de los socios al valor de sus aportaciones nunca podrá ser excluida su responsabilidad, exclusión que tendría lugar si se permitiera aportar bienes no aptos para la satisfacción del interés de los acreedores, lo que significaría no solamente suprimir la responsabilidad del socio frente a terceros, sino que también incurriríamos en la prohibición de pactos leoninos frente a los demás socios13).

Consecuentemente, se exigirá la susceptibilidad de expropiación o ejecutabilidad de los bienes objeto de aportación excluyendo aquellos elementos patrimoniales que, si bien pudieran ser útiles y productivos para la sociedad, no sean aptos para el cumplimiento de la función de garantía.

Como era previsible, esta rigurosa tesis ha sido cuestionada surgiendo una concepción de la función de garantía mucho más flexible y que nos aproxima a la denominada función productiva del capital social14). Se trata de la tesis garantista «débil».

Desde tal perspectiva, el criterio de la expropiabilidad o ejecutabilidad de los bienes aportables ha de ser sustituido por la mera exigencia de conformidad con el artículo 7 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, a fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital de la susceptibilidad de valoración económica, ampliando de forma considerable los posibles objetos de aportación social. En la determinación de los activos aportables, la ejecutabilidad singular de los bienes será reemplazada por la sola exigencia de recuperabilidad de los mismos15). Así, en el supuesto de crisis social, el valor de los activos aportados ha de ser recuperable en respuesta a la satisfacción del interés del acreedor social16). De esta forma, todo bien que pueda contribuir válidamente a la consecución del fin social y sea recuperable será susceptible de aportación.

2. FUNCIÓN DE PRODUCTIVIDAD
En el ámbito estrictamente económico o contable que se contrapone con la perspectiva jurídica del capital social donde prima la garantía frente al acreedor social se da prioridad al capital como fondo de producción.

Esta teoría surge, en un primer momento, desde la crítica a la tradicional concepción del capital social como garantía17). Que el capital se constituya inicialmente con las aportaciones de los socios no significa, per se , que se haya de concebir como un mero fondo real de bienes en garantía de acreedores y futuros accionistas, sino que implica, igualmente, la capacidad productiva de la sociedad destinada a la ejecución de la actividad común.

La principal exigencia de esta construcción doctrinal, también denominada teoría nominalística, es la aptitud del capital en la producción de beneficios18), de manera que la finalidad del capital será la de asegurar la vitalidad de la empresa social. Así, pese a que la tutela de los acreedores se realice indirectamente, ésta resulta ser más eficaz, pues si entendemos que el capital social ha de servir a la conservación de la productividad de la sociedad ello significará que es, al mismo tiempo, máxima garantía de la satisfacción del interés del acreedor.

En consecuencia, el criterio determinante de la aportabilidad de un bien no ha de ser ni el carácter expropiable o ejecutable del mismo, ni tampoco la recuperabilidad, sino la mencionada aptitud para generar beneficios, resultando aportable todo activo susceptible de producir provecho para la sociedad. Se entiende así que el capital sea instrumento de medición de la capacidad productiva de la sociedad19).

3. TESIS INTEGRADORA DE LAS FUNCIONES DE GARANTÍA Y PRODUCTIVIDAD
Con el fin de conciliar la aparente contradicción que existe entre la función de garantía o doctrina tradicional y función de productividad o doctrina nominalística del capital social, surge una corriente integradora de ambas concepciones. Desde esta perspectiva, ni la función de garantía ni la función de productividad debieran entenderse como realidades antitéticas, sino que la una se halla ligada a la otra facilitando la buena marcha del fenómeno capital-aportación, pues contribuyen ambas al correcto desarrollo de la relación societaria que surge entre las distintas partes implicadas.

Tal posición ecléctica alcanza notable refrendo en la doctrina20) que aboga por el mantenimiento de un concepto jurídico, función de garantía, y un concepto económico, función de productividad, del capital social, ambos de carácter complementario. Los acreedores sociales verán satisfechos sus intereses no sólo mediante la función de garantía, sino que la función de productividad responde, asimismo, a la satisfacción de los intereses, no sólo de los accionistas y de la sociedad, sino también de los propios acreedores sociales.

La tesis integradora de ambas funciones del capital social subyace a la propia disciplina de la aportación social y, aun cuando de la normativa sobre aportaciones sociales contenida en la LSC transcienda un mayor protagonismo del capital social en su función de garantía, ello no debiera significar que se niegue la función de productividad que el capital social está llamado a cumplir21), pues entre ambas funciones existirá una estrecha relación de complementariedad, dado que, con la aportación, el socio no pretende únicamente la constitución de un fondo de garantía frente a los acreedores sociales, sino que también buscará dotar a la empresa de los medios precisos para el desarrollo del objeto social, si bien, lo cierto es que el legislador no exige que exista adecuación alguna entre lo aportado y la actividad social, de forma que nada impide, dada la evidente exigüedad del capital mínimo exigido para la sociedad de responsabilidad limitada, la constitución de una sociedad cuyos fondos sean insuficientes para el ejercicio de su actividad22), pues siempre se pudiera, una vez constatada la posibilidad de éxito de la empresa, proceder al aumento del capital social.

En todo caso, así expuesto el marco doctrinal de referencia para nuestro objeto de estudio, es preciso hacer constar la crisis que en el contexto del Derecho de sociedades europeo sufre la concepción garantista del capital, cuestión que abordaremos seguidamente, a fin de valorar la eventual incidencia de la misma sobre el régimen de responsabilidad por aportaciones no dinerarias en la sociedad de responsabilidad limitada.

4. CRISIS DE LA FUNCIÓN DE GARANTÍA DEL CAPITAL SOCIAL: LA FLEXIBILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DEL CAPITAL SOCIAL EN EL DERECHO DE SOCIEDADES EUROPEO
Procederemos, sin ánimo de exhaustividad y como mero instrumento al servicio del análisis del principio de integridad del capital social como fundamento último de la responsabilidad por aportaciones in natura en las sociedades de responsabilidad limitada, al estudio de las diversas cuestiones que, de conformidad con la pretendida flexibilización del régimen del capital social en el marco del Derecho de sociedades europeo, se pudieran suscitar en relación con las aportaciones no dinerarias. Para ello, se propone confrontar el Derecho norteamericano en la cuestión con la modernización del Derecho de sociedades en Europa.

4.1. Introducción
Teniendo presente la orientación crítica del capital nominal, en íntima relación con el debate producido en Europa acerca del régimen del capital legal, cuyo efecto pudiera ser un alineamiento del Derecho de sociedades europeo con el Derecho norteamericano en la materia de forma consecuente con la línea, iniciada a principios de los años 90, hacia la desregulación del mismo y consiguiente sustitución de normas imperativas por Derecho dispositivo es preciso señalar, no obstante, la profunda división existente entre el Derecho europeo y el Derecho norteamericano en el modo de disciplinar el capital social.

La concepción del capital social en los EEUU se caracteriza por su gran flexibilidad a fin de dotar de eficacia y efectividad a la empresa facilitando la financiación de la misma, de manera que la función de garantía de terceros pasa a ocupar un segundo plano respecto de la función productiva del capital. A este respecto, se prescinde del propio concepto de capital social y del valor nominal de las acciones dando cabida a las acciones sin valor nominal que han supuesto, de un lado, la intensificación de los deberes de información contable; de otro, un refuerzo del carácter fiduciario del ejercicio de las competencias propias de los administradores en cuanto a la emisión de acciones se refiera; y, por último, el desarrollo de técnicas jurisprudenciales de resolución de los problemas a que den lugar los intereses jurídicos en conflicto.

Por su parte, la disciplina del Derecho europeo sobre el capital social se caracteriza por seguir una concepción formal del capital, como cifra de retención para la protección de los terceros, y del valor nominal, como referencia de la posición jurídica de los accionistas. La Segunda Directiva Comunitaria sobre Derecho de sociedades adoptada por el Consejo el 13 de diciembre de 1976 relativa a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, obliga a que las sociedades anónimas cuenten con un capital legal mínimo, además de contener una serie de disposiciones destinadas a proteger a los accionistas y acreedores, centrándose en el momento fundacional de la sociedad, las distribuciones a los accionistas, la adquisición de acciones propias, las ampliaciones y las reducciones de capital.

En todo caso, procede tener en cuenta en el marco de la modernización del Derecho de sociedades europeo, la flexibilización del régimen del capital social como cifra de garantía de terceros en virtud de las distintas propuestas comunitarias en la materia. A este respecto, la Directiva 2006/68/CE del Parlamento y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 por la que se modifica la Segunda Directiva 77/91/CEE de 13 de diciembre de 1976 se encuadra en la primera fase de modernización del derecho de sociedades europeo simplificando el régimen de la Segunda Directiva en ciertos aspectos y acometiéndose, en una segunda fase, el estudio de la viabilidad de alternativas al mantenimiento del capital social.

4.2. Capital social y disciplina de la aportación no dineraria en el Derecho norteamericano
Contrariamente a lo que sucede en el Derecho europeo donde el capital social, en el ámbito de las sociedades de capital, se concibe como una cifra de retención, la concepción del capital social en EEUU se caracteriza por su gran flexibilidad. Así, la función de garantía de terceros se sitúa en un segundo plano respecto de la función productiva del capital social. Si el tradicional Derecho europeo de sociedades se caracteriza por la exigencia de un valor nominal de las acciones, ello contrasta con el Derecho norteamericano que ha prescindido, en las últimas revisiones legislativas, de los conceptos mínimos de capital social ( legal o stated capital ) y del valor nominal ( par value )23) como resultado de un dilatado proceso histórico de erosión de las funciones del capital24).

El Derecho tradicional en esta materia viene representado por la Ley del Estado de Delaware donde, según principios semejantes a los hoy vigentes en el Derecho europeo, se establecía la existencia de un capital declarado y un valor nominal para las acciones, si bien, a la luz de la Model Business Corporation Act ( MBCA de 1969), son introducidas ciertas medidas tendentes a la flexibilización del régimen del capital, aunque la evolución más relevante del mismo comienza con la reforma de la legislación del Estado de California en 1975 que representa el primer modelo de abandono definitivo del régimen del capital social y del valor nominal, pese a que establece un régimen de retención del patrimonio social sobre la base de otras técnicas contables. Con posterioridad, en los años 1980, 1984 y 1987 se introducen varias enmiendas en materia de capital a la MBCA que dan lugar a la llamada Revised Model Business Corporation Act, RMBCA de 1980, que desmonta por completo el régimen del capital social y el valor nominal.

En lo que aquí importa, se elimina el concepto mismo de valor nominal, de manera que ya no se distingue entre acciones con o sin valor nominal, admitidas éstas por primera vez en 1912 en la Ley del Estado de Nueva York, ni hay un precio mínimo de emisión para ningún tipo de acciones, ni responsabilidad posible por emisión bajo ese precio, ni tampoco se contempla una cifra de capital, stated capital , como cifra de retención del patrimonio social.

El montante de la aportación será el que se haya fijado en el contrato de suscripción o venta de las acciones. El accionista deberá pagar a la sociedad sólo aquello que se hubiera comprometido a pagar, de manera que no responderá frente a terceros o accionistas por eventuales comprobaciones sobre el valor de lo aportado. Antes de la emisión de las acciones, los administradores deberán adoptar un acuerdo declarando que el valor de la aportación es el adecuado, acuerdo que se halla sujeto al cumplimiento de los deberes fiduciarios que atañen al administrador social y que obligan a éste a la determinación de un precio justo de emisión.

En la actualidad, ambos modelos, Ley de Sociedades del Estado de California y RMBCA , coexisten, si bien con un claro predominio de éste último.

Ahora bien, la flexibilidad del sistema estadounidense que comporta considerables ventajas de carácter económico, pues facilita la financiación de las empresas, en el que se prescinde, en términos generales, del régimen del capital social y del valor nominal de las acciones25), no evita que se plantee la cuestión relativa, en cuanto a nuestro objeto de estudio se refiera, a la sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias.

Dado que la legislación norteamericana, en consonancia con el alto grado de judicialización de su Derecho, carece de un control preventivo de la realidad y correcta valoración de las aportaciones no dinerarias, salvo el requisito que debe cumplir la sociedad en constitución relativo a la existencia de un dictamen jurídico que exprese una opinión favorable a la legalidad de la estructura del capital, dictamen que goza de una eficacia muy limitada26), el control de tales aportaciones se arbitra a posteriori por los Tribunales según jurisprudencia existente en la materia de la que emana

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Ficha técnica

Autor
Lagos Rodríguez Begoña
Editorial
Thomson Aranzadi
Idioma
Castellano
ISBN
978-84-9177-521-8
Fecha de Publicación
26-10-2017
Nº de páginas
0
Encuadernación
Rústica + E-Book
Nº edición
1
Anexo
DÚO PAPEL + EBOOK
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