El reconocimiento judicial es otro de los medios de prueba utilizados para el esclarecimiento y apreciación de los hechos objeto de la litis regulado en los arts. 353 y ss de la LEC. Su principal característica es la percepción directa por parte del Juez de aquello que constituye su objeto, esto es el lugar, el objeto o la persona que se reconoce. Pero ¿cuál debe ser el procedimiento para su práctica?¿En qué consiste el reconocimiento de las personas?¿cómo se realiza de forma conjunta con la pericial y testifical? Estas y otras cuestiones se analizan en las colaboraciones doctrinales y jurisprudencia que incorporamos.
Doctrina Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo. Comentario Artículo 353. Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas. Comentario Artículo 354. Reconocimiento de personas. Comentario Artículo 355. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial. Comentario Artículo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos. Comentario Artículo 357. Acta del reconocimiento judicial. Comentario Artículo 358. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial. Comentario Artículo 359. Jurisprudencia Reconocimiento judicial Concepto El reconocimiento judicial es una prueba que normalmente contribuye definitivamente a aclararle las cuestiones objeto de percepción directa al Juez de Instancia, pero no deja de ser un medio de prueba El reconocimiento judicial constituye un auténtico medio probatorio cuya finalidad es la de acreditar hechos relevantes para la decisión del pleito, hechos para cuyo esclarecimiento y apreciación sea necesario o conveniente que el órgano judicial intervenga El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona El reconocimiento judicial requiere la necesidad o conveniencia que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona, no siendo obligatoria para el Juez, sino que su práctica se acordará cuando se estime precisa y necesaria La finalidad del reconocimiento judicial no es otra que apreciar por parte del tribunal hechos sobre el terreno, que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona La prueba de reconocimiento judicial regulada en los arts. 353 y 358 LEC obliga a que el Secretario levante acta detallada en la que se consignarán con claridad las percepciones y apreciaciones del Tribunal, siendo una prueba que contribuye a esclarecer las cuestiones El reconocimiento judicial tiene por objeto y finalidad el examen directo por el tribunal de algún lugar, objeto o persona cuando sea necesario para el esclarecimiento y apreciación de los hechos Procedimiento No se aprecia indefensión por no haber obtenido el letrado copia de la prueba de reconocimiento judicial, pues dicha prueba se había practicado bastante tiempo antes sin que en ningún momento, hasta el trámite de interposición del recurso, se solicitara la entrega de esta Solo procede la prueba de reconocimiento judicial cuando es necesario para el esclarecimiento de los hechos, no cuando exige conocimientos periciales Nulidad de la prueba de reconocimiento judicial que se realizó tras ser declarada impertinente y sin intervención de las partes La práctica del reconocimiento judicial se llevó a cabo de forma irregular, pues en el acto se debían establecer con claridad las percepciones y apreciaciones del Tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y aquí se limitó a consignar quién intervenía y su duración La denegación del reconocimiento judicial resulta ajustada al ser suficientes las pruebas obrantes en autos Producido el cambio de Juez que procedió a practicar el reconocimiento judicial, debe ser la parte la que solicite un nuevo reconocimiento por el Juez sustituto Grabación Para valorar el reconocimiento, el Juez puede utilizar, junto con el acta, las grabaciones que del desarrollo del mismo se hayan realizado, sobre todo para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento No se ha producido indefensión al omitirse en el acta del reconocimiento judicial las consignaciones de la Juez y de las observaciones hechas por las partes, pues se grabó quedando constancia del contenido del acto La ausencia de grabación no invalida el reconocimiento judicial al haberse confeccionado acta exhaustiva de los hijos menores o incapacitados debe llevarse a cabo fuera del acto de la vista y, de ser posible, inmediatamente después Reconocimiento de persona El reconocimiento de una persona debe realizarse al igual que cualquier otra prueba en el acto del juicio o de la vista; sin embargo, la exploración judicial El Juez puede solicitar, de estimarlo conveniente por razón de la edad del niño, del estado emocional de este o de cualesquiera otras circunstancias, que en el reconocimiento le acompañe algún miembro del equipo psicosocial adscrito al Juzgado El reconocimiento judicial de persona puede practicarse a puerta cerrada, pero ello no exime del levantamiento del acta e incluso, de ser posible, de la grabación audiovisual, como medios de que las partes y el Tribunal puedan examinar Práctica conjunta de reconocimiento judicial y pericial Posibilidad de que, durante el curso y a la finalización de la práctica del reconocimiento judicial, puedan llevarse a cabo, respectivamente, la prueba pericial y las de testigos e interrogatorio de partes Proposición conjunta de reconocimiento judicial y prueba pericial, inadmitiéndose la primera ante la innecesariedad de esta, pues nada puede esclarecerse con la práctica de tal prueba La prueba de reconocimiento judicial permite, en unión de otras pruebas, establecer la procedencia de la reivindicatoria El Juez está facultado para otorgar mayor fiabilidad a su propio reconocimiento que al informe pericial Práctica conjunta de reconocimiento judicial y testifical La valoración del testimonio de la persona que estuvo presente en el acto de reconocimiento judicial es nula, pues el mismo no fue propuesto como testigo en el momento procesal oportuno El hecho de que la Juez hubiera acordado la práctica concurrente del reconocimiento judicial y de la testifical, pese a que ninguna de las partes se lo solicitó, no vulnera el principio dispositivo, pues solo pretende contribuir a la claridad del testimonio Valoración No sirve cuestionar la apreciación del Juzgador realizada en reconocimiento judicial, sin haberse aportado prueba pericial para apoyar las pretensiones de la parte No se anula el reconocimiento judicial hecho por Juez distinto al que dicta sentencia El Juez que practicó el reconocimiento judicial no fue el que posteriormente dictó la sentencia. Vulneración del principio de inmediación y nulidad
85042
Ficha técnica
Autor
Departamento Jurídico de Sepín Inmobiliario
Editorial
Sepin
Idioma
Castellano
ISBN
978-84-1333-704-3
Fecha de Publicación
16-02-2021
Nº de páginas
0
Encuadernación
E-Book
Nº edición
1
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