Analizamos en esta ocasión la cláusula de interés de demora prevista en el art. 25.1 LCCI para préstamos o créditos con persona física garantizados mediante hipoteca, este precepto prevé que el interés moratorio será el remuneratorio más tres puntos porcentuales y, además, el apartado 2 declara que las reglas sobre este tipo de interés no admitirán pacto en contrario. No cabe duda de que esta redacción abre un sinfín de interrogantes como por ejemplo qué sucede con los contratos que no prevén interés moratorio o qué sucede cuando las partes quieren prever como interés de demora uno inferior. Para resolver estas y otras dudas que puedan surgir ofrecemos una encuesta con relevantes expertos en la materia y otra serie de artículos doctrinales y comentarios jurisprudenciales, así como la más relevante jurisprudencia aplicable a la cuestión.
Doctrina En un préstamo hipotecario al que es de aplicación la LCCI y en base a lo dispuesto en su artículo 25 ¿es válido el pacto de las partes estableciendo un interés de demora inferior a la suma del interés remuneratorio más tres puntos? Control del contenido de la cláusula de intereses de demora: ¿la jurisprudencia por encima de la Ley? STS de 3 de junio de 2016, n.º 364 (SP/SENT/857057) ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios? El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el interés de demora en préstamos con consumidores TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 28-11-2018 SP/SENT/980424 Ejecución civil hipotecaria: Intereses de demora Jurisprudencia y Resoluciones Según la interpretación del art 1, apartado 2 de la Directiva 93/13, la cláusula IRPH sí está comprendida en su ámbito de aplicación porque no era ni obligatorio ni imperativo que las entidades de préstamo la incluyeran en los préstamos hipotecarios El carácter abusivo de una cláusula contractual no clara que hace recaer el riesgo del tipo de cambio sobre el prestatario y que no refleja disposiciones legislativas puede ser objeto de control jurisdiccional No se oponen a normas nacionales de moderación de intereses moratorios de préstamos hipotecarios, los art 6 y 7 Dtiva 93/13, siempre que no prejuzguen abusividad de cláusula por juez nacional de ejecución, ni le impidan dejarla sin efecto por abusiva Para declarar la abusividad del interés de demora: comparar el tipo con las normas aplicables en defecto de acuerdo, o valorar si el consumidor lo aceptaría en una negociación; los dos puntos del art 576 LEC sobre el remuneratorio es más adecuado Interpretando la normativa interna existente a fecha de la firma del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a lo establecido por la UE, se acuerda la abusividad de la cláusula de interés de demora por superar en más del doble el remuneratorio El interés de demora de 19%, condición general de préstamo hipotecario con consumidor, es abusivo al superar el incremento de 2 puntos del 576 LEC, idóneo para fijar el de préstamos personales con consumidores, no se aplica el criterio del art 114 LH El interés de demora para no ser condición abusiva debería ser el remuneratorio, ya elevado por ser préstamo personal, incrementado en dos puntos, el empresario no puede estimar que tratado individual y equitativamente, el consumidor aceptaría Se admite la caducidad convencional que las partes convinieron en el contrato mediante el establecimiento de una condición resolutoria expresa El mutuo disenso voluntario de ambas partes contratantes conlleva la extinción de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública En aquellos préstamos hipotecarios que quedan fuera del ámbito de la LCCI y sea de aplicación el art. 114 LH, este precepto establece el interés de demora máximo que se puede fijar, pero no prohíbe la posibilidad de pactar un interés menor La LCCI no establece ninguna limitación en cuanto a la negociación de la cifra de responsabilidad hipotecaria, que puede ser inferior a la cifra máxima resultante de sumar tres puntos al tipo máximo fijado para los intereses ordinarios La fijación del tipo de interés moratorio establecido en el art. 25 LCCI no admite pacto en contrario, aunque sea en beneficio del deudor, al fijarse en dos puntos sobre el interes remuneratorio en lugar de los tres fijados por la normativa En un préstamo hipotecario al que le es aplicable la Ley 5/2019, no es posible, aunque sea en beneficio del consumidor, pactar un interés de demora inferior al legalmente establecido de tres puntos sobre el interés remuneratorio Las reglas sobre interés de demora establecidas en la Ley 5/2019, no admiten pacto en contrario, aunque sea en beneficio del consumidor, al establecerlo en dos puntos sobre el interés deudor, en lugar de en tres puntos Al ser el prestatario una persona jurídica, pueden pactarse normas diferentes en cuanto al vencimiento anticipado, interés de demora o cancelación anticipada de las establecidas en la Ley 5/2019, pero no frente al garante o fiador persona física El interés de demora de los préstamos que quedan bajo el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, de contratos de crédito inmobiliario, es de carácter imperativo, sin que admita pacto entre las partes, aunque sea para fijarlo en un porcentaje inferior
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Ficha técnica
Autor
Departamento Jurídico de Sepín Mercantil y Reclamaciones Bancarias
Editorial
Sepin
Idioma
Castellano
ISBN
978-84-1333-672-5
Fecha de Publicación
21-12-2020
Nº de páginas
0
Encuadernación
E-Book
Nº edición
1
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